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A. 2808/23
Aclaración de votoAuto A. 2808/238 de noviembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Demanda Relativa A La Devolución De Aportes Parafiscales Del Sistema De Seguridad Social En Salud Y Pensiones.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 2808/23 Referencia: expediente CJU 4450 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quince Administrativo de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas

1. Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corporación, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto en el Auto 2808 de 2023.

2. En esta providencia se estudió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad, en virtud de una demanda declarativa civil, actio in rem verso, presentada por Colpensiones en contra de la señora Irene Bastidas Moran. Colpensiones pretendió que se declarara que la accionada es responsable civil patrimonial y extracontractualmente de enriquecerse sin justa causa en la suma de $ 3.696.000 pesos, correspondientes a un doble pago derivado del proceso ejecutivo 2013-603, pese a que esta suma ya se la había cancelado a través de un acto administrativo previo.

3. Una vez revisado el caso, la Sala Plena remitió este asunto al Juzgado Quince Administrativo de Cali, Valle del Cauca, con base en los siguientes argumentos: (i) se trata de una demanda incoada por una entidad pública -Colpensiones-; (ii) el asunto está sujeto al derecho administrativo, pues se pretende la devolución de unos dineros parafiscales, dado que los mismos son de carácter pensional administrados por la demandante y, (iii) los dineros cancelados a la señora Bastidas Moran derivan del cumplimiento de una orden judicial, lo que ameritó la expedición de la Resolución 70764 del 3 de marzo de 2014, acto administrativo que puede controvertirse mediante las disposiciones normativas previstas en el CPACA.

4. Apoyé la decisión mayoritaria en tanto, en mi criterio y con base en los elementos expuestos en los antecedentes, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la idónea para resolver el asunto de fondo. Con todo, decidí aclarar el voto en atención a que no comparto parte del análisis realizado en la parte considerativa en torno a la definición y alcances de la actio in rem verso.

5. En efecto, aunque coincido con el hecho de que, al adoptar decisiones en el marco de conflictos entre jurisdicciones, la Corte no debe recalificar o renombrar la acción o demanda interpuesta por los accionantes, no comparto que, con base en este argumento, se desnaturalicen los medios de acción ya definidos por las respectivas jurisdicciones. En otras palabras, de la premisa de que la Corte no debe modificar el nombre de las acciones interpuestas, no puede seguirse que, de manera irrestricta la Corte replique las imprecisiones de los accionantes, pues ello conllevaría a una confusión en la jurisprudencia.

6. Además, el tratamiento confuso dado a la actio in rem verso en el Auto 2808 de 2023 puede conllevar a que se malinterprete el entendimiento de la Corte sobre esta acción. En esta oportunidad, tanto en la regla de decisión como en la parte considerativa del Auto respecto del cual suscribo este voto particular se hace referencia a la actio in rem verso como si fuese una acción que permitiese el recobro de pagos dobles o pagos en exceso, cuando -como lo señaló el juez Administrativo de instancia al que le correspondió el conflicto- esta acción solo procede frente a demandas en las que se reclama un "hecho cumplido" derivado de la prestación de servicios al Estado, sin que previamente se haya suscrito un contrato estatal.

7. Esto ha sido reiterado en múltiples providencias del Consejo de Estado, en las que se ha advertido, de manera expresa, que "la actio in rem verso (...) tiene un carácter autónomo e independiente, atendiendo el hecho de que en ausencia de un contrato debidamente perfeccionado no es posible acceder a la Administración de Justicia mediante la acción de controversias contractuales, pero que también resultaría improcedente incoar la acción de reparación directa por considerar que ésta última es de carácter estrictamente indemnizatorio, lo que pugnaría con la finalidad compensatoria de la pretensión derivada del enriquecimiento sin justa causa.13" Así las cosas, esta acción se ha usado frente a "eventos de ejecución material de un trabajo o servicio sin contrato escrito"14 y con el fin de que declarar la ocurrencia de otra figura propia del derecho administrativo contractual, conocida como "hecho cumplido".

8. En consecuencia, reitero que, a diferencia de lo expuesto, en el caso objeto de análisis en el Auto 2808 de 2023 no se está frente a ninguna relación contractual o frente a la presunta prestación de un servicio a favor de Colpensiones. Por el contrario, la razón que motivó el proceso interpuesto por Colpensiones reside en un pago doble que esta entidad realizó a un particular. Por consiguiente, en mi criterio no sería apropiado encajar esta hipótesis dentro de la actio in rem verso; lo cual, insisto, en todo caso no modifica el hecho que, en mi criterio y en línea con la posición mayoritaria, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es quien debe conocer de esta demanda.

9. En los anteriores términos, manifiesto las razones por las que aclaro el voto frente al Auto 2808 de 2023. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital, 8_760013333015202300174008radicacionoae20230614080814.pdf. 2 Expediente digital, 5_760013333015202300174005radicacionoae20230614080813.pdf . 3 Expediente digital, 2_760013333015202300174002radicacionoae20230614080812.pdf. 4 Expediente digital, 11_11_760013333015202300174001autoremitepor20230705145515.pdf. 5 Expediente digital, 02CJU-4450 Correo Remisorio.pdf. 6 Expediente digital 03CJU-4450 Constancia de Reparto.pdf. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 19 de diciembre de 2012. Exp. 1999-00280-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 2019, expediente 398000. 9 Sobre la acción in rem verso ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Rad. 15001-23-31-000-2001-01218-01(45448). 10 Un análisis similar efectuó la Corte Constitucional en el Auto 283 de 2021. 11 Ibidem. 12 Sentencia C-378 de 1998. "Los aportes que administra el Instituto, así como sus rendimientos, en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado. Corolario de lo anterior, es que la definición según la cual, en el régimen solidario con prestación definida "Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública" no puede entenderse en el sentido que lo hace el actor. Pues esa característica, por la naturaleza misma de los aportes que lo integran, en ningún momento, puede implicar que la Nación pueda apropiarse de estos recursos ni mucho menos, que puedan recibir el tratamiento que se da a los ingresos ordinarios del Estado. La Corte entiende que la definición que el inciso acusado hace del fondo común en el régimen de prestación media con prestación definida como de naturaleza pública, es para denotar su contraposición con el régimen de ahorro individual, donde cada afiliado posee su cuenta de ahorro individual y como tal, su aporte no es utilizado para garantizar las pensiones de otros afiliados. A diferencia de lo que sucede con el régimen de prima media con prestación definida, en el cual, los aportes entran a formar parte de un fondo común que pertenece a todos los afiliados". Ver también Artículo 32 Ley 100 de 1993. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado No. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897). Fecha: 19 de noviembre de 2012. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicado No. 4 7001-23-31-000-2000-10277-01(37492). M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------